Para su conocimiento y amplia difusión.
@JuanPabloPV
TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO ACTO LEGISLATIVO NÚMERO
07 DE 2011 SENADO - 143 DE 2011 CÁMARA
"REFORMA A LA JUSTICIA"
"Artículo
116. La Corte Constitucional,
la Corte Suprema
de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General
de la Nación,
los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal
Militar.
La
ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinados
empleados judiciales, salvo proferir decisiones que pongan fin a los procesos y
practicar pruebas en asuntos que se tramiten a través de procedimientos orales
y por audiencias. En los procesos penales operará el principio de la
inmediación.
La
ley podrá atribuir, excepcionalmente y en materias precisas, función
jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas, salvo la de juzgar
delitos.
Los
particulares pueden ser investidos transitoriamente de funciones
jurisdiccionales en la condición de jurados en las causas criminales,
conciliadores o en la de árbitros habilitados por la ley o por las partes para
proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
La
ley podrá atribuir, excepcional y transitoriamente, función jurisdiccional en
materias precisas a abogados en ejercicio en calidad de jueces adjuntos para
fines de descongestión judicial. La ley establecerá los requisitos que se deben
cumplir para ejercer esta función, los casos en que ella se ejercerá de manera
voluntaria y su régimen de remuneración o incentivos. Estos particulares en
ningún caso podrán conocer asuntos penales, contencioso administrativos,
disciplinarios o acciones constitucionales.
De
manera excepcional, la ley podrá conferir funciones jurisdiccionales a centros
de arbitraje, centros de conciliación y notarios.
Las
decisiones adoptadas por empleados judiciales, autoridades administrativas,
abogados en ejercicio en calidad de jueces adjuntos, notarios, centros de
conciliación y centros de arbitraje en procesos no arbitrales cuando ejerzan
funciones jurisdiccionales, serán apelables ante el superior funcional del juez
que hubiese sido el competente en caso de haber
se optado por la vía judicial,
si dicho recurso fuere procedente de conformidad con la ley. La ley establecerá
las tarifas, tasas o remuneraciones por concepto de las funciones
jurisdiccionales que desempeñen las personas y entidades a que se refiere este
artículo, según corresponda, así como los eventos en que habrá lugar a ellas,
sin que puedan exceder lo que por concepto de arancel judicial hubiere
percibido la Rama
Judicial en caso de haberse acudido a ella.
En
los eventos en que no hubiere lugar a Arancel Judicial, la tarifa tasa o
remuneración será fijada por la ley.
Parágrafo
1°. En cada municipio habrá al menos un juez, cualquiera que sea su
categoría y en cada departamento habrá al menos un Tribunal Administrativo y un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Parágrafo
2°. En relación con la atribución de funciones jurisdiccionales a
abogados en ejercicio en calidad de jueces adjuntos, la ley establecerá las
condiciones de temporalidad de este mecanismo de descongestión y la autoridad
competente para hacer la evaluación de gestión e impacto con el fin de
determinar la conveniencia o no de su continuidad."
Artículo
2°. El artículo 156 de la Constitución Política quedará así:
Artículo
156. La Corte Constitucional,
la Corte Suprema
de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador
General de la Nación,
el Contralor General de la
República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley
en materias relacionadas con sus funciones.
Artículo
3°. El a
rtículo 174 de la Constitución Política quedará así:
Artículo
174. Corresponde al Senado:
1º.
Conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga
sus veces y contra el Vicepresidente de la República.
2º.
Conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes, cuando hubiere causas
constitucionales o legales por conductas cometidas en ejercicio de sus
funciones contra los magistrados de la Corte Constitucional,
de la Corte Suprema
de Justicia, del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, del Consejo de
Estado, el Fiscal General de la
Nación, el Procurador General de la Nación y el Contralor
General de la República,,
aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.
Artículo
4°. El artículo 175 de la Constitución Política quedará así:
Artículo
175. En los juicios políticos que se
sigan ante el senado, se observaran las siguientes reglas:
1.
El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea
públicamente admitida.
2.
El Senado no podrá imponer otra sanción que la destitución del empleo o la
privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos. Si la conducta
es constitutiva de delito, impuesta la anterior sanción por el Senado, pondrá
al funcionario a disposición de la Corte Suprema de Justicia para que adelante el
correspondiente proceso penal.
3.
El Senado podrá comisionar a una diputación de su seno para que adelante la
actuación, reservándose el juicio y la sentencia definitiva que será
pronunciada en sesión pública, por los dos tercios al menos de los votos de los
senadores presentes.
Artículo
5°. El artículo 178 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 178. La Cámara
de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1º.
Elegir el Defensor del Pueblo
2º.
Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le
presente el Contralor General de la República.
3º.
Acusar ante el Senado al Presidente de la República o quien haga sus veces y al
Vicepresidente de la
República por conductas que puedan constituir delitos, faltas
o causal de indignidad.
4º.
Acusar ante el Senado cuando hubiere causas constitucionales o legales a los
magistrados de la
Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, a los magistrados del Consejo de Estado, a los Magistrados del
Consejo Nacional de Disciplina Judicial, al Fiscal General de la Nación, al Procurador
General de la Nación
y al Contralor General de la
República.
5º.
Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten contra los
expresados funcionarios. Si la denuncia se refiere a delitos que no tengan
relación con sus funciones y la comisión de aforados la encuentra fundada la Cámara decidirá si la
remite o no a la Corte
Suprema de Justicia para lo de su competencia. Las denuncias
infundadas o temerarias serán archivadas por la comisión.
Cuando
se encuentre fundada la denuncia o queja por una conducta que pueda constituir
delito relacionado con sus funciones o infracción a los deberes funcionales de
conformidad con la Constitución
y las leyes, o causal de indignidad la Cámara dará traslado de ella a la Comisión de Aforados.
Esta Comisión se encargará de establecer si hay mérito o no para acusar ante el
Senado y así lo informará a la plenaria de la Cámara, quien decidirá si formula o no la
acusación.
La Cámara prestará a esta Comisión todo el apoyo humano y logístico requerido
para el cabal cumplimiento de su función con celeridad, eficiencia y eficacia.
Parágrafo
1°. Para efectos de lo estipulado en los numerales 4 y 5 de este artículo, la Cámara de Representantes
elegirá una Comisión de Aforados Constitucionales.
La ley orgánica que consagra
el reglamento del Congreso determinará su composición, los requisitos que deben
acreditar quienes aspiren a integrarla, sus atribuciones y los procedimientos
que deberán surtir para rendirle informe a la plenaria de la Cámara de Representantes
Parágrafo
2°. La denuncia o queja que se formule contra los servidores públicos a
los que se refiere los artículos 135, numeral 2 y 174 de la Constitución, por
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por indignidad, por mala
conducta o por delitos comunes, se presentará personalmente por el denunciante
mediante escrito acompañado de las pruebas que obren en su poder o de la
relación de las pruebas que deban practicarse y que respaldan la denuncia o
queja. Iguales requisitos deben cumplir las denuncias o quejas que se presenten
contra los aforados por delitos, faltas disciplinarias o fiscales.
Parágrafo
3°. Las decisiones proferidas por el Senado en cumplimento de lo
dispuesto en los artículos 174 y 175, y por la Cámara en virtud de lo
indicado en este artículo, son de naturaleza política y, por tanto, no implican
el ejercicio de función jurisdiccional o administrativa. En consecuencia, no
tendrán acción ni recurso alguno ante otra autoridad y de ellas no se
desprenderá ningún tipo de responsabilidad para los Congresistas.
Parágrafo
transitorio. A partir de la entrada en vigencia del presente acto
legislativo, la Cámara
de Representantes continuará ejerciendo sus funciones de conformidad con las
normas vigentes, en todo cuanto no contradiga este acto legislativo, y para su
cumplimiento las Mesas Directivas de Senado y Cámara expedirán los reglamentos
respectivos.
Dentro
del año siguiente a la entrada en vigencia de este acto legislativo, el
Congreso aprobará la modificación a la ley orgánica mediante la cual se adopta
el reglamento del Congreso de la
República, en relación con las funciones previstas en los
artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política de Colombia.¿
Artículo
6°. Modifíquese el artículo 183 de la Constitución Política,
el cual quedará así:
Artículo
183. Los Congresistas solo serán suspendidos
o perderán su investidura:
1.
Por violación del régimen constitucional de incompatibilidades, o del régimen
de conflicto de intereses.
2.
Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones
Plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones
de censura, salvo que medie fuerza mayor o caso fortuito.
3.
Por indebida destinación de dineros públicos.
4.
Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
Parágrafo
1°. La causal 1 en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá
aplicación cuando los Congresistas participen en el debate y votación de
proyectos de actos legislativos.
Parágrafo
2°. Cuando un Congresista no tome posesión del cargo salvo que medie fuerza
mayor o caso fortuito dentro de los ocho días siguientes a la fecha de
instalación del congreso o aquella en que fuera llamado a posesionarse, se
declarará la vacancia del cargo y las mesas directivas de las respectivas
cámaras llamarán a quien corresponda por ley para ocuparlo.
Parágrafo
3º.
La causal de pérdida de investidura a que se refiere el artículo 110
de la
Constitución Política, no será aplicable a los miembros de
las corporaciones públicas.
Parágrafo
Transitorio. Las sentencias de pérdida de investidura que estén en firme al
momento de la entrada en vigencia del presente acto legislativo conservarán
plena validez
Artículo
7°. El artículo 184 de la Constitución Política
quedará así:
Artículo
184. El proceso de suspensión o pérdida de
investidura de Congresistas se adelantará con sujeción a las siguientes reglas:
1.
En el proceso de suspensión o pérdida de investidura se tendrá en consideración
el dolo o la culpa con que se haya actuado y la sanción deberá atender al
principio de proporcionalidad. La ley regulará las causales previstas en la
constitución
2. La suspensión o pérdida de la investidura será
decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la Constitución y la
ley, en un término no mayor de cuarenta días hábiles por cada una de las dos
instancias, los cuales se contarán a partir de la fecha de ejecutoria del auto
admisorio de la demanda o de la ejecutoria de la providencia que admita el
recurso de apelación, según el caso. La solicitud de pérdida de investidura
podrá ser formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por
cualquier ciudadano y deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho y
las razones jurídicas que el demandante considere relevantes para estructurar
una causal de pérdida de investidura.
Quienes
presenten demandas de suspensión o pérdida de investidura infundadas o
temerarias, serán condenados a pagar las costas del proceso.
La
ley determinará los términos de caducidad de la acción y de prescripción de la
suspensión o la pérdida de la investidura.
3.
La declaratoria judicial de nulidad de la elección de Congresista no impedirá
la declaratoria de suspensión o pérdida de investidura cuando a esta haya
lugar.
4.
El proceso de suspensión o pérdida de investidura tendrá dos instancias. El
Reglamento del Consejo de Estado determinará el reparto que deba hacerse de los
procesos entre sus Secciones, para su conocimiento en primera instancia por el
pleno de la sección correspondiente. La decisión de segunda instancia será
adoptada con los votos de las tres quintas partes de los consejeros de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo con exclusión de los consejeros que hubieran
conocido del asunto en primera instancia.
En
todo caso la suspensión no podrá ser superior a un año.
Parágrafo
transitorio. Los expedientes que estén pendientes de fallo al momento de la
entrada en vigencia del presente acto legislativo serán remitidos por reparto a
las distintas Secciones de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
para continuar con su trámite en primera instancia. Igual procedimiento se
surtirá en los demás procesos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa
administrativa en contra de los congresistas.
Artículo
8°. El artículo 186 de la Constitución Política quedará así:
Artículo
186. La investigación y el juzgamiento de
los delitos que cometan los Congresistas se regir
á por lo establecido en el
parágrafo 2º del artículo 235 de la Constitución.
Artículo
9°. El inciso 3º del artículo 197 de la Constitución quedará
así:
Ministro,
Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, de la
Corte Constitucional o del Consejo de Estado, Consejeros del
Consejo Nacional de Disciplina Judicial, miembros del Sistema Nacional de
Administración Judicial o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de
la Nación,
Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal
General de la Nación,
Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares,
Director General de la Policía,
Gobernador de Departamento o Alcaldes.
Artículo
10. Adiciónese un numeral 3 al artículo 201 de la Constitución Política,
del siguiente tenor:
¿Artículo
201. Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:
(¿)
3.
Liderar el diseño, ejecución y evaluación de la política criminal del Estado.¿
Artículo
11. El artículo 228 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
Artículo
228. La Administración de
Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones
serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en
ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán
con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será
desconcentrado y autónomo.
Toda
persona tiene derecho a que sus controversias se resuelvan mediante procesos
jurisdiccionales de duración razonable. La ley fijará los términos que tendrán
quienes ejercen funciones jurisdiccionales para resolver los asuntos o procesos
sometidos a su conocimiento so pena de que se produzca la pérdida de competencia
para seguir conociendo del respectivo trámite, sin perjuicio de las demás
consecuencias que señale la ley.
La Rama Judicial tendrá autonomía presupuestal, patrimonial y administrativa, de
conformidad con su régimen legal de naturaleza estatutaria y con el Estatuto
Orgánico de Presupuesto.
A
la Rama Judicial
se le asignarán, en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia
fiscal, los recursos necesarios para que la administración de justicia se
mantenga al día, se garantice el acceso oportuno y eficiente a la misma y se
atienda su demanda sin dilaciones y en especial para programas de acceso a la
justicia para la población en situación de pobreza extrema.
Parágrafo.
El Gobierno Nacional garantizará los medios y los recursos necesarios para el
funcionamiento de la jurisdicción especial indígena.
Parágrafo
transitorio. Durante los seis (6) años fiscales siguientes a la entrada en
vigencia del presente acto legislativo, en el presupuesto General de la Nación se destinará para el
sector Jurisdiccional de la
Rama Judicial en total dos (2.0) billones de pesos
adicionales a su presupuesto ordinario de inversión que se distribuirán en seis
cuotas partes iguales de conformidad con el proyecto de presupuesto de este
sector los cuales no harán base presupuestal y se destinarán a la ejecución de
planes de descongestión en todas las jurisdicciones; a la implementación de los
procedimientos orales y por audiencias; al uso, acceso y dotación de
tecnologías de la información y las comunicaciones; y a la inversión en
infraestructura que garantice la adecuada atención de los ciudadanos y la
eficiente tramitación de los procesos.
La
forma en que se apropiarán los recursos adicionales de que trata este parágrafo
dependerá de los planes y programas de inversión que apruebe para tal fin la
sala de gobierno judicial, la cual deberá informar anualmente al Congreso de la República en audiencia
pública los resultados, metas y planes establecidos con miras a la continuidad
de los desembolsos a que se refiere este parágrafo.
Durante
los próximos diez (10) años, el presupuesto ordinario de funcionamiento e
inversión del sector jurisdiccional de la rama judicial aumentará, como mínimo,
en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor
(IPC) del año inmediatamente anterior más dos puntos porcentuales¿.
Artículo
12. El artículo 229 de la Constitución Política quedará así:
¿Artículo
229. Se garantiza el derecho de toda persona
a acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá
hacerlo sin la representación de abogados.
La
ley establecerá los asuntos en que podrá cobrarse arancel judicial, así como la
estructuración, destinación y causación de dicha contribución.¿
Artículo
13. El artículo 231 de la Constitución Política quedará así:
Artículo
231. Los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación
mediante el voto afirmativo tres quintas (3/5) partes de sus miembros, de
listas de 10 candidatos conformadas mediante convocatoria pública adelantada
por la respectiva corporación.
En
la integración de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá
el criterio de adecuado equilibrio entre quienes provienen del ejercicio
profesional, de la rama judicial y de la academia. La ley o, en su defecto el
reglamento interno de cada una de estas corporaciones, tomará las previsiones
necesarias para dar cumplimiento a este criterio de integración.
Artículo
14. El artículo 232 de la Constitución Política quedará así:
Artículo
232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional,
de la Corte Suprema
de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
1.
Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2.
Ser abogado.
3.
No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad,
excepto por delitos políticos o culposos.
4.
Haber desempeñado, durante veinte años, cargos en la Rama Judicial o en
el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo,
la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en
establecimientos reconocidos oficialmente.
Parágrafo
transitorio. Los anteriores requisitos serán aplicables a la elección de los
Magistrados de la
Corte Constitucional, de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado que se postulen para tales cargos a partir de
la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.¿
Artículo
15. El artículo 233 de la Constitución Política, quedará así:
Artículo
233. Los Magistrados de la Corte Constitucional,
de la Corte Suprema
de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales
de doce años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus
cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no
hayan llegado a edad de setenta años.
Los
Magistrados de la
Corte Constitucional, de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado, los miembros del Consejo Nacional de
Disciplina Judicial, del Sistema Nacional de Administración Judicial y del
Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General de la Nación
, el Procurador
General de la Nación,
el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el
Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos a cargos de
elección popular durante el período de ejercicio de sus
funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro.
Los
Magistrados de la
Corte Constitucional, de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado, no podrán ser elegidos en otra Corporación
Judicial, ni aspirar a los cargos de Procurador General de la Nación, Contralor General
de la República
o Fiscal General de la Nación,
durante el período de ejercicio de sus funciones, ni dentro del
año siguiente a su retiro; si hubieren renunciado antes del vencimiento del
período para el cual fueron elegidos, la inhabilidad será de un año, a partir
de la fecha de aceptación de su renuncia.
Parágrafo
transitorio. El período y la edad de retiro forzoso a los que se refiere el
inciso primero de este artículo serán aplicables a los actuales magistrados
hasta que completen un período total de doce (12) años contados a partir de su
posesión o cumplan la edad de setenta (70) años.
Artículo
16. El artículo 235 de la Constitución Política quedará así:
Artículo
235. Son atribuciones de la Corte Suprema de
Justicia:
1.
Actuar como tribunal de casación.
2.
Investigar y ju
zgar a los funcionarios de que tratan los artículos 135 numeral
2, 174 y 178 numerales 3 y 4, una vez surtido el trámite del artículo 175 de la Constitución.
3.
Investigar y juzgar a los miembros del Congreso, a los miembros del Consejo
Nacional Electoral, al Registrador General del Estado Civil y al Auditor
General de la Nación,
aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá
por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
4.
Investigar y juzgar a los Ministros del Despacho, al Defensor del Pueblo, a los
consejeros del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, a los miembros de la Junta Ejecutiva de
Administración que no tengan otro sistema de juzgamiento e investigación, a los
Miembros del Consejo Nacional Electoral, a los Agentes del Ministerio Público
ante la Corte,
ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos
Administrativos, a los Embajadores y Jefes de Misión Diplomática o Consular, a
los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y
Almirantes de la Fuerza
Pública, por los hechos punibles que se les imputen.
5.
Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos
acreditados ante el Gobierno de la
Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.
6.
Preparar y presentar proyectos de acto reformatorio de la Constitución y
proyectos de ley.
7.
Darse su propio reglamento.
8.
Las demás atribuciones que señale la ley.
Parágrafo
1°. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de
sus cargos, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan
relación con las funciones desempeñadas.
Parágrafo
2°. La Corte Suprema
de Justicia tendrá una Sala de Investigación y Calificación integrada por seis
(6) magistrados, con las calidades exigidas para los demás Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, elegidos por la Corte Constitucional para períodos de ocho (8)
años de ternas presentadas a razón de tres (3) por el Presidente de la República, y tres (3)
por la Sala Plena
de la Corte Suprema
de Justicia, tres (3) de los cuales adelantarán la etapa de investigación penal
en la primera instancia de los procesos que se adelanten contra los aforados
mencionados en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo y tres (3) conocerán de
la segunda instancia durante la investigación. Estos aforados podrán ser
privados de la libertad con posterioridad al proferimiento de la resolución de
acusación en firma en su contra, salvo que sean aprehendidos en caso de
flagrante delito.
Sus
miembros deberán cumplir con las calidades exigidas para ser Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia.
La
primera instancia en la etapa de juzgamiento en los procesos penales que se
adelanten contra los aforados a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 de este
artículo será conocida por cinco (5) magistrados con las mismas calidades
exigidas para los demás magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, elegidos para períodos de ocho (8) años por la Corte Constitucional
de listas conformadas mediante convocatoria pública, por la Sala de Gobierno Judicial.
Parágrafo
3º. La segunda instancia en la etapa de juzgamiento de los aforados mencionados
en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo se adelantará p
or la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia,
Parágrafo
4°. La Corte Suprema
de Justicia tendrá una Sala de Investigación y Juzgamiento Disciplinario
encargada de conocer de las faltas disciplinarias de los funcionarios
mencionados en el numeral 2° de este artículo. Esta Sala estará integrada por
seis (6) magistrados elegidos para periodos de 8 años a razón de dos (2) por el
Presidente de la República,
dos (2) por la
Corte Constitucional y, dos (2) por el Consejo de Disciplina
Judicial. Tres (3) de ellos conocerán del proceso en primera instancia y los
tres (3) restantes en segunda instancia, según el sistema de reparto rotativo
que para ello diseñe la misma sala.
Parágrafo
5°. Los magistrados que integren las salas a las que se refieren los parágrafos
2º y 4º de este artículo no integrarán la Sala de Casación Penal ni la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia.
Parágrafo
6°. Los procesos penales que se adelanten contra los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia serán juzgados en segunda instancia por salas de conjueces designadas
por la Corte
Constitucional mediante sorteo de una lista de conjueces que
esta última Corte elaborará para tal propósito con vigencia de cuatro (4) años.
Cuando
se trate de procesos penales contra magistrados de la Corte Constitucional,
los magistrados de las Salas de Investigación y Calificación y de Juzgamiento a
las que se refiere el parágrafo segundo de este artículo serán reemplazados por
conjueces designados por el Consejo de Estado mediante sorteo de una lista de
conjueces que este elaborará para tal propósito con vigencia de cuatro (4)
años.
Cuando
se trate de procesos penales contra el Presidente de la República, o los Magistrados
de la Corte Suprema
de Justicia, los magistrados de la
Sala de Investigación y Calificación mencionada en el
parágrafo 2º de este artículo que hayan sido postulados o elegidos por aquel o
por estos, serán reemplazados por conjueces designados por el Consejo de Estado
mediante sorteo de una lista de conjueces que este elaborará para tal propósito
con vigencia de cuatro (4) años.
Artículo
17. Modifíquese el último inciso
del numeral 1 y el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución Política,
los cuales quedarán así:
¿Artículo
250.
(¿)
1.
(¿)
La
ley podrá facultar a la
Fiscalía General de la Nación para realizar capturas de manera
excepcional y en concordancia con los principios constitucionales. Igualmente,
la ley fijará los límites, delitos, eventos y circunstancias en que proceda la
captura. En estos casos, el juez que cumpla la función de control de garantías
lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
Excepcionalmente y atendiendo las circunstancias especiales en que se producen
ciertas capturas, la ley establecerá que la función de control de garantías se
realice en un término superior, el cual no podrá exceder de setenta y dos (72)
horas.
2.
Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de
comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de
garantías efectuar
á el control posterior respectivo a más tardar dentro de las
treinta y seis (36) horas siguientes. Excepcionalmente y atendiendo las
circunstancias especiales en que se producen ciertos registros, allanamientos,
incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, la ley establecerá que la
función de control de garantías se realice en un término superior, el cual no
podrá exceder de setenta y dos (72) horas. (¿).¿
Artículo
18. El Título del Capítulo Séptimo del Título Octavo de la Constitución Política,
quedará así:
¿CAPÍTULO
7
SISTEMA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Y CONSEJO NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL¿
Artículo
19. El artículo 254 de la Constitución Política quedará así:
Artículo
254. El Sistema Nacional de Gobierno y
Administración Judicial estará integrado por tres niveles de administración:
a)
La Sala de
Gobierno Judicial, integrada por cinco (5) miembros, así:
1.
El Presidente de la
Corte Constitucional o su vicepresidente, cuando este fuere
delegado.
2.
El Presidente de la
Corte Suprema de Justicia o su vicepresidente, cuando este
fuere delegado.
3.
El Presidente del Consejo de Estado o su vicepresidente, cuando este fuere
delegado.
4.
Un delegado de los magistrados de tribunal y de los jueces, elegido en la forma
que lo determine el reglamento de la
Sala de Gobierno.
5.
Un delegado de los empleados judiciales, elegido en la forma que lo determine
el reglamento de la Sala
de Gobierno.
En
la Sala de
Gobierno Judicial actuarán, con voz pero sin voto, el Ministro de Justicia y
del Derecho, el Fiscal General de la
Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
La Presidencia de la Sala
de Gobierno será ejercida, de manera alternada, por los Presidentes de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional,
de conformidad con el reglamento de la
Sala de Gobierno Judicial.
El
reglamento de cada Corporación determinará los casos en que el Presidente puede
ser relevado de ciertas funciones jurisdiccionales, con el fin de que pueda
atender las competencias de la
Sala de Gobierno Judicial.
b)
La Junta Ejecutiva
de Administración Judicial, integrada por:
1.
Un delegado permanente de la Corte Constitucional.
2.
Un delegado permanente de la
Corte Suprema de Justicia.
3.
Un delegado permanente del Consejo de Estado.
Los
miembros de esta Junta serán funcionarios de libre nombramiento y remoción de
la respectiva Corte, deberán contar con los mismos requisitos del Director
Ejecutivo de la
Administración Judicial y no podrán ser miembros de las
corporaciones postulantes.
c)
El Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Parágrafo
Transitorio. El Consejo Nacional de Disciplina Judicial empezará a
ejercer sus funciones dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en
vigencia del presente Acto Legislativo, al cabo de los cuales asumirá los
asuntos de los que esté conociendo la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con las competencias
atribuidas a aquél en este acto legislativo. Todas las actuaciones y decisiones
que estén en firme en ese momento conservarán plena validez y vigencia. Durante
este lapso, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura seguirá
ejerciendo sus funciones, y no conocerá de nuevas acciones de tutela
Para
tal efecto, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada
en vigencia del presente acto legislativo, la Corte Constitucional,
el Consejo de Estado, la
Corte Suprema de Justicia, presentarán a consideración del
Congreso de la República
las ternas para elegir a los miembros del Consejo Nacional de Disciplina
Judicial; y el Congreso contará con un plazo adicional de cuarenta (40) días
calendario para realizar la respectiva elección.¿
Artículo
20. El artículo 255 de la Constitución Política quedará así:
Artículo
255. La Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial es la encargada de ejecutar los planes sectoriales y
el presupuesto, así como la administración del recurso humano y del Sistema
Único de Información y Estadísticas Judiciales, de la carrera judicial, de la
escuela judicial y de las demás actividades administrativas de la Rama, con sujeción a las
políticas que dicte la Sala
de Gobierno. Las estadísticas judiciales deberán ser producidas, procesadas y
difundidas conforme a los protocolos estadísticos establecidos por la autoridad
nacional competente.
El
Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá ser profesional, con
título de maestría en ciencias administrativas, económicas o financieras y
tener como mínimo veinte años de experiencia profesional.
Artículo
21. El artículo 256 de la Constitución Política quedará así:
Artículo
256. Corresponde a la Junta de Gobierno Judicial
el ejercicio de las siguientes atribuciones:
1.
Diseñar y fijar las políticas en materia judicial de la rama con el fin de
lograr una adecuada y oportuna administración de justicia.
2.
Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir
los despachos judiciales.
3.
Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir
tribunales, las salas de estos, los juzgados y cargos, cuando así se requiera
para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear salas
desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos
Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos.
En
ejercicio de esta atribución, la
Sala de Gobierno no podrá establecer a cargo del tesoro
obligaciones que excedan del monto global fijado para el respectivo servicio en
la ley de apropiaciones.
De
la misma manera, con el propósito de evitar situaciones de congestión que
puedan dilatar la oportuna administración de justicia, se podrán crear en forma
transitoria, en cualquiera especialidad o nivel de la jurisdicción, despachos
de descongestión que sólo ejercerán las funciones que expresamente se precisen
en su acto de creación y, por tanto, podrán quedar exonerados, entre otros
aspectos, del conocimiento de procesos judiciales originados en acciones
populares, de cumplimiento, hábeas corpus y de asuntos administrativos propios
de las corporaciones a las cuales sean adscritos.
4.
Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los
despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
5.
Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la
administración de justicia y los relacionados con la organización y funciones
internas asignadas a los distintos cargos.
6.
De acuerdo con los objetivos, los criterios y los límites generales que
establezca la ley, revisar, reasignar o fijar competencias de los despachos
judiciales en cualquiera de los niveles de la jurisdicción, a instancia de la Corte Suprema de
Justicia o del Consejo de Estado, para cada una de sus respectivas
jurisdicciones, por razones de necesidad o de conveniencia apoyadas en estudios
que evidencien una grave situación de congestión actual o inminente con la
finalidad de garantizar la mejor prestación del servicio.
7.
Elaborar el plan de desarrollo sectorial y aprobar el proyecto de presupuesto
de la Rama Judicial,
que deberá ser remitido al Gobierno.
8.
Regular el empleo de tecnologías de información en el servicio judicial con
efectos procesales.
9.
Decidir sobre la creación de jueces con competencia nacional y sobre el cambio
de radicación y el traslado de procesos judiciales de cualquier jurisdicción,
cuando la ley no atribuya tal competencia a otra autoridad judicial.
10.
Elegir al Director Ejecutivo de Administración Judicial.
11.
Darse su propio reglamento.
12.
Las demás que le atribuya la ley.
Parágrafo transitorio 1°. Las demás funciones
atribuidas a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contempladas
en la ley, serán asumidas por la Junta Ejecutiva de Administración Judicial, la
cual podrá delegarlas en el Director Ejecutivo de Administración Judicial,
hasta tanto se expida la ley estatutaria a que hubiere lugar.
Parágrafo
transitorio 2°. Las funciones atribuidas por la ley a las Salas Administrativas
de los Consejos Seccionales de la
Judicatura seguirán siendo ejercidas por ellas hasta tanto se
expida la ley que atribuya tales funciones a otra autoridad dentro del Sistema
Nacional de Administración Judicial. El actual Director de Administración Judicial
continuará en el cargo,
Parágrafo
transitorio 3°. Se garantizarán sin solución de continuidad los derechos
adquiridos y de carrera judicial, en cualquier situación administrativa en la
que se encuentren, de quienes sean magistrados de las Salas Administrativas de
los Consejos Seccionales de la
Judicatura a través de su incorporación en otros cargos de
igual o superior categoría en el Sistema Nacional de Gobierno y Administración
Judicial o en las demás corporaciones judiciales del país de igual categoría.
Así mismo se garantizan los derechos de las personas que se encuentren en
listas de elegibles para proveer dichos cargos.
Parágrafo
Transitorio 4º. Una vez entre en vigencia el presente acto legislativo, el
Consejo de Gobierno Judicial tomará de inmediato las medidas administrativas
pertinentes para garantizar el cabal funcionamiento de las Salas a las que se
refieren los parágrafos 2º y 4º del artículo 235 de la Constitución, a
efectos de asegurar la continuidad de las actuaciones que pasan a ser de su
competencia¿.
Parágrafo
transitorio 5°. Los servidores públicos no magistrados, que al momento de
entrada en vigencia del presente acto legislativo se encuentren laborando en el
Consejo Superior de la
Judicatura y en los Consejos Seccionales de la Judicatura, conservarán
la misma forma de vinculación laboral que traían y los derechos propios de cada
una de estas formas, bien sean de carrera judicial, de provisionalidad o de
libre nombramiento y remoción.
La
incorporación de los citados servidores públicos, será entonces en cargos de
igual o superior categoría en el Sistema Nacional de Gobierno y Administración
Judicial o en las demás corporaciones judiciales del país.¿
Artículo
22. Adiciónese un artículo nuevo a la Constitución, del siguiente tenor:
Artículo
256A. Corresponde a la Sala Ejecutiva de
Administración judicial el ejercicio de las siguientes atribuciones:
1.
Ubicar y redistribuir los despachos judiciales, de conformidad con la división
del territorio y las decisiones que para tal fin tome la Sala de Gobierno Judicial.
2.
Autorizar la apertura de concursos.
3.
Aprobar los estados financieros de la entidad.
4.
Velar por el cumplimiento de los planes y proyectos del plan sectorial de
desarrollo.
5.
Elegir al auditor de la
Rama Judicial.
6.
Llevar el registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia y expedir
las tarjetas profesionales.
7.
Llevar el control de gestión de calidad y expedir las directrices respectivas.
8.
Velar por el bienestar social y la seguridad de los servidores de la Rama Judicial, para
lo cual dictará los reglamentos necesarios.
9.
Expedir el Estatuto sobre expensas y costos con sujeción a la ley.
10.
Analizar y rendir concepto ante la
Sala de Gobierno Judicial acerca de los estudios que
presenten la Corte Suprema
de Justicia o el Consejo de Estado, para cada una de sus respectivas
jurisdicciones, como sustento de una solicitud de revisar, reasignar o fijar
competencias de los despachos judiciales en cualquiera de los niveles de la
jurisdicción.
11.
Apoyar al Director Ejecutivo de Administración Judicial en la elaboración del
proyecto de presupuesto de la
Rama Judicial.
12.
Hacer seguimiento permanente al empleo de tecnologías de información en el
servicio ju-dicial.
13.
Las demás que le atribuya la ley.
Parágrafo.
La ley podrá atribuir privativamente la función prevista en el numeral 6 de
este artículo a un Colegio Nacional de Abogados, cuya creación y funcionamiento
serán definidos por el legislador.
Artículo
23. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así:
Artículo
257. El Consejo Nacional de Disciplina
Judicial estará integrado por nueve (9) consejeros elegidos por el Congreso de la República de ternas
elaboradas a razón de tres (3) por la Corte Constitucional,
tres (3) por el Consejo de Estado y tres (3) por la Corte Suprema de
Justicia. Para ser miembro del Consejo Nacional de Disciplina Judicial es
necesario contar con los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte Suprema de
Justicia.
Corresponde
al Consejo el ejercicio de las siguientes atribuciones jurisdiccionales, en los
estrictos y precisos términos que se establecen a continuación:
1.
Examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios
y empleados de la rama judicial y de los auxiliares de la justicia.
2.
Examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los abogados, de
los particulares, de los notarios y de autoridades administrativas cuando
actúen en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
3.
Ejercer, de oficio o a solicitud de parte, el poder preferente disciplinario en
relación con los procesos que se adelanten en ejercicio de la función
disciplinaria en los Consejos Seccionales de Disciplina Judicial que cree el
legislador, así como disponer el cambio de ra
dicación de los mismos, en cualquier
etapa.
4.
Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones.
5. Las demás que determine la ley.
Parágrafo
1°. La ley podrá atribuir privativamente la función de examinar la conducta y
sancionar las faltas disciplinarias de los abogados a un Colegio Nacional de
Abogados, cuya creación y funcionamiento serán definidos por el legislador.
Parágrafo
2°. El Consejo Nacional de Disciplina Judicial y los Consejos Seccionales que
cree el legislador no conocerán de la acción de tutela.
Parágrafo
transitorio 1º. Se garantizarán sin solución de continuidad los derechos
adquiridos y de carrera judicial de quienes sean magistrados de las Salas
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en
cualquier situación administrativa en la que se encuentren, a través de su
incorporación en otros cargos de igual o superior categoría en el Consejo
Nacional de Disciplina Judicial, en los Consejos Seccionales que cree el legislador,
en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o en los Tribunales
Contencioso Administrativos del país.
Parágrafo
transitorio 2º. Hasta tanto el legislador no defina la conformación, forma de
elección y funciones de los Consejos Seccionales de Disciplina Judicial, los
actuales Consejos Seccionales de la Judicatura seguirán ejerciendo sus funciones de
primera instancia. Estos Consejos Seccionales de la Judicatura no podrán
conocer de acciones de tutela.¿
Artículo
24. La
Constitución
Política tendrá un artículo nuevo así:
Artículo
257A. Corresponde al Director Ejecutivo de
Administración Judicial el ejercicio de las siguientes atribuciones y
funciones:
1.
Garantizar el eficiente funcionamiento del sistema judicial y promover el
acceso a la justicia.
2.
Establecer la estructura así como designar y remover a los empleados de la
dirección ejecutiva.
3.
Elaborar las listas para la designación y elección de funcionarios judiciales y
enviarlas a la entidad que deba designarlos, de acuerdo con el concurso. Se
exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.
4.
Administrar la carrera judicial.
5.
Dotar a cada una de las jurisdicciones de la estructura administrativa y de los
medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
6.
Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
7.
Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial.
8.
Ejecutar el presupuesto de la
Rama Judicial.
9.
Administrar un sistema único de estadísticas judiciales, conforme a los
protocolos estadísticos establecidos por la autoridad nacional competente.
10.
Representar y ejercer la defensa judicial de la Rama Judicial.
11.
Las demás que le atribuya la ley.
Artículo
25. El artículo 277 de la Constitución Política quedará así:
Artículo
277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio
de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1.
Vigilar el cumplimiento de la
Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los
actos administrativos.
2. Proteger los Derechos Humanos y asegurar su
efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3.
Defender los intereses de la sociedad.
4.
Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5.
Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6.
Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen
funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejercer preferentemente
el poder disciplinario, adelantar las investigaciones correspondientes e
imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
Las
investigaciones disciplinarias contra los Congresistas se adelantarán y
decidirán en salas de primera y segunda instancia conformadas en el interior de
la Procuraduría
General de la
Nación por Procuradores Delegados de las cuales no hará parte
el Procurador General de la
Nación
7.
Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas,
cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o
de los derechos y garantías fundamentales.
8.
Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9.
Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere
necesaria.
10.
Las demás que determine la ley.
Para
el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía
judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.
Parágrafo
transitorio. Mientras la ley define los Procuradores Delegados que
conformarán las salas que tramitarán los procesos contra congresistas, la
primera instancia estará a cargo de una sala compuesta por los Procuradores
Delegados para la vigilancia administrativa y por el Procurador Delegado para la
moralidad pública. La segunda instancia estará a cargo de la Sala Disciplinaria
de la
Procuraduría General de la Nación.
En
estos procesos se aplicará el principio de inmediación.
Artículo
26. Adiciónese un artículo 284 B a la Constitución Política,
del siguiente tenor:
¿Artículo
284 B. Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad y primero civil, así como el cónyuge o compañero permanente de quien
participe en la postulación, nominación o elección de los Magistrados de la Corte Constitucional,
de la Corte Suprema
de Justicia, del Consejo de Estado y de los miembros del Consejo Nacional de
Disciplina Judicial, del Sistema Nacional de Gobierno y Administración Judicial
y del Consejo Nacional Electoral, del Fiscal General de la Nación, del Procurador
General de la Nación,
del Defensor del Pueblo, del Contralor General de la República, del Auditor
General de la República
y del Registrador Nacional del Estado Civil no podrán ser nombrados en ningún
cargo dentro de la respectiva corporación o entidad durante el período de
ejercicio de las funciones de quien resultare elegido en la misma ni dentro del
año siguiente a su retiro, excepto aquellos cargos que por concurso de carrera
administrativa o concurso de méritos, se provean en la respectiva Corporación o
entidad.
Artículo
27. No existirá conflicto de intereses cuando los Congresistas participen en el
debate y votación del proyecto que modifique la ley orgánica del Reglamento del
Congreso en desarrollo el presente acto legislativo.
Artículo
28. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
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